No es frecuente que la Gran Sala del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TDEH) revoque una sentencia de Cámara,
es decir, de una de sus Secciones. Excepcionalidad que
se torna en sorpresa cuando lo revocado es una sentencia
que, en su momento (3 noviembre de 2009), fue adoptada
por unanimidad.
La sentencia Lautsi et alii v. Italia (caso
interpuesto por una madre contra el Estado italiano, que
declaraba contrario al Convenio europeo de Derechos
Humanos la exposición de crucifijos en una escuela)
generó una importante controversia social en Europa. De
modo que, cuando fue apelada por Italia, se produjo un
hecho insólito en la historia del TEDH: diez estados
miembros del Consejo de Europa solicitaron intervenir
como “tercera parte” ante el Tribunal, lo que les
permitía presentar sus observaciones escritas y orales.
Ningún Estado solicitó intervenir a favor de la
sentencia apelada.
Además de esos diez Estados miembros, otros Estados
se han pronunciado contra la sentencia , como es el caso
de Austria o Polonia, que emitieron pronunciamientos políticos
el 19 de noviembre y el 3 de diciembre de 200 9
respectivamente.
Además, han sido escuchados treinta y tres miembros
del Parlamento Europeo que manifestaron su deseo de
intervenir, así como varias asociaciones no
gubernativas: desde la Comisión Internacional de
Juristas hasta el Centro Europeo de Derecho y Justicia.
La razón de este inusitado interés es que estaba en
juego un elemento fundamental de la identidad europea,
es decir, uno de sus símbolos más representativos, el
crucifijo.
El mensaje que Lautsi I (la inicial sentencia
contraria a la exposición de crucifijos) parecía
transmitir era paradójico: la religión debía quedar
fuera de la escuela por su carácter conflictivo,
mientras que el ateismo o el agnosticismo eran situados
en una pacífica zona exenta de turbulencias. Ya se
entiende que garantizar – como hizo la primera
sentencia – a personas que se declaraban ateas el
derecho a eliminar símbolos que odian o que simplemente
creen falsos, suponía concederles la posibilidad de
imponer sus convicciones a la mayoría. Y ello sin más
prueba que la simple afirmación de la supuesta
influencia de los símbolos cristianos sobre las mentes
“particularmente vulnerables” de los jóvenes.
En realidad, como afirma mi colega el profesor Martínez-Torrón,
“no consta conversión alguna al cristianismo como
consecuencia de la presencia de crucifijos en las
aulas”. Por eso, la nueva sentencia (llamémosla
Lautsi II, 18 marzo 2011), afirma que, efectivamente, el
crucifijo “es sobre todo (aunque no solamente) un símbolo
religioso, pero no hay ninguna prueba de que su visión
en los muros de un aula escolar pueda tener influencia
sobre los alumnos”. El Tribunal añade que “ un
crucifijo sobre un muro es un símbolo esencialmente
pasivo, cuya influencia sobre los alumnos no puede ser
comparada con un discurso didáctico o una participación
en actividades religiosas”.
¿Derecho
a la intolerancia?
Parte del problema a ponderar era el siguiente:
si los padres de un solo alumno quieren una educación
“sin crucifijo” y los padres de los otros
veintinueve alumnos de la clase la prefieren “con
crucifijo”, ¿cómo tutelamos el derechos fundamental
de los padres de recibir una enseñanza de acuerdo con
sus propias convicciones religiosas y filosóficas?
Coincido con el juez Bonello cuando, en su voto
particular concordante con el fallo, sostiene que la
primera sentencia discriminó a la mayoría de padres
tutelando las preferencias de uno solo, sin que éste
demostrara que sus hijos eran lesionados por la simple
contemplación episódica de un símbolo religioso
pasivo: “mantener un símbolo allí donde siempre ha
estado no es un acto de intolerancia de los creyentes.
Expulsarlo sería un acto de intolerancia de los agnósticos”.
Esto explica que, días antes de la sentencia Lautsi
de la Gran Sala, el Tribunal Constitucional austríaco
fallara también – sin conocer el texto de Lautsi II
– que la presencia de un crucifijo se ajusta a la
Constitución cuando la mayoría de los alumnos
presentes sean cristianos. La sentencia, dada en
respuesta al caso de dos padres de familia que
protestaron contra una norma de la Baja Austria que
permite el crucifijo en las aulas, señala que este símbolo
no constituye "una preferencia por una religión de
Estado o de un credo particular religioso". Una
afortunada coincidencia ex ante con la sentencia
definitiva de Estrasburgo.
Laicidad
vs laicismo
Ha ce muchos años recibí de un viejo
constitucionalista un consejo, que suelo seguir: “para
entender el sentido global de una sentencia importante,
no te olvides de leer – después del fallo – los
votos concordantes expuestos por jueces singulares.”
Efectivamente, para comprender todos los matices de la
sentencia de la Gran Sala, conviene asomarse a las
opiniones concordantes que adjuntan los jueces Rozakis,
Bonello y Power. En especial, la del segundo, al que
acabo de referirme.
En ellas se alerta frente a posiciones jurídicas de
un cierto “vandalismo cultural”, que pretendieran
arruinar “siglos de tradición europea”. Esto es,
que incidieran en una suerte de “Alzheimer histórico”,
de amnesia ante las raíces culturales de los pueblos.
La primera sentencia tendía a que el TEDH sustituyera
los hechos de la historia propia de una nación (en este
caso, sus raíces cristianas) por supuestos modelos éticos
elaborados a miles de kilómetros por un Tribunal en un
ejercicio de alquimia de laboratorio. Algo así como
convertir un órgano judicial en un parlamento, que es
precisamente lo que rechaza la sentencia definitiva de
la Gran Sala.
En el fondo, en Lautsi I se encontraba latente una
comprensión de la neutralidad del Estado como
“asepsia” religiosa e ideológica, incompatible con
la presencia de símbolos religiosos. Pero esto es
imposible. Los símbolos- incluido el crucifijo - con su
significado pluriforme y abiertos a percepciones
subjetivas impredecibles, son la expresión de la
historia y cultura de un país, que inevitablemente está
cargada de elementos religiosos e ideológicos.
La definitiva sentencia (Lautsi II) , lo que rechaza
es que pueda atribuirse a un Tribunal (Lautsi I) el
derecho de cambiar la percepción social mayoritaria de
cuál es la función de la religión en la vida pública
de todo un pueblo. Eso no le corresponde a los
Tribunales, sino a los parlamentos. Al rectificar el
pleno del TEDH la inicial posición de una sola parte de
él (por eso me he permitido titular estas breves
reflexiones con el título de Lautsi contra Lautsi), el
Tribunal de Estrasburgo no solamente ha rendido tributo
a la prudencia jurídica y la verdad histórica, sino
que ha devuelto la confianza en él a millones de
europeos celosos de sus propias raíces, incluidas las
religiosas.
Rafael Navarro-Valls, catedrático de la Facultad de
Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, y
secretario general de la Real Academia de Jurisprudencia
y Legislación de España.
Zenit